| LA CORTE PENAL INTERNACIONAL |
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1°.- INTRODUCCION.- El juzgamiento de los más graves crímenes cometidos contra la humanidad ha sido preocupación de la comunidad internacional. Bien sea que éstos delitos sean cometidos por un Estado, por sus agentes gubernamentales o por particulares que obran a nombre del Estado o con su apoyo directo o indirecto, su aceptación o asentimiento. O por particulares o grupos armados insurgentes. Se ha buscado entonces la creación de instrumentos y mecanismos de protección de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Para juzgar a ciertas personas a quienes se les imputa la comisión de unos delitos de lesa humanidad, por violación a los Derechos Humanos al Derecho Internacional Humanitario, hay que aplicar principios universales de derecho penal y determinar previamente quien juzga, que legitimidad tiene para hacerlo, por cuales delitos y con que leyes . No basta que una persona haya cometido acciones que ofenda a la comunidad para castigarla. Es preciso que exista una ley que así lo establezca y esa ley tiene que haber sido dictada por procedimientos legítimos. La aspiración de contar con un organismo Internacional con competencia para juzgar a los más terribles criminales, está a punto de convertirse en realidad. En la Conferencia de las Naciones Unidas, reunida en Roma en Julio de l998, los gobiernos aprobaron el Estatuto que establece la Corte Penal Internacional permanente. Esta entrará en funcionamiento una vez que sesenta países ratifiquen el Estatuto. Tendrá competencia sobre crímenes de guerra y contra la humanidad cometidos universalmente. Eduardo Montealegre Linet dice que los instrumentos internacionales que preceden al Estatuto de Roma si bien habían declarado principios o derechos o consagrado mecanismos para sancionar a los Estados por desconocer las obligaciones que tienen con los habitantes de su territorio, ninguno había establecido sanciones para las personas individualmente consideradas. De ahora en adelante la responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos no solo es estatal, sino también individual. De esta manera se amplía el ámbito de tutela de las personas, que quedan protegidas tanto frente a los abusos del como de los particulares. ( Revista Ambito Jurídico 2l de noviembre de l999) |
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2°.- ANTECEDENTES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL.- El proceso que precedió al Estatuto
de Roma tardó alrededor de cincuenta años. El Senador Gustavo
A Guerra Lemoine en su trabajo que contiene la ponencia para segundo debate
al proyecto de Acto Legislativo N° 14 del 2001, Por medio del cual
se incorpora a la Constitución Colombiana el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional dice que la historia da cuenta que en 1872
Gustavo Moyner, uno de los fundadores del Comité Internacional
de la Cruz Roja, propuso una corte permanente como respuesta a los crímenes
de guerra franco-prusiana. Al término de la primera guerra mundial
con el tratado de Versalles de l9l9 se trató nuevamente el tema.
Después de la segunda guerra mundial, en l945, los aliados crearon
los tribunales de Nuremberg y Tokyo. En l948, con la creación de
las Naciones Unidas, se pensó que había llegado el momento
de la creación de la Corte Penal Internacional como tribunal permanente.
Detención en Londres del ex-dictador
Augusto Pinochet, por orden del juez español Baltazar Garzón.
1999. La detención del ex-gobernante chileno nuevamente trajo a
primer plano la necesidad de la existencia del un Tribunal Penal Internacional
preexistente que investigue y juzgue la clase de delitos como los imputados
a Pinochet. La decisión del juez Garzón ha sido controvertida
pues se pregunta si este juez tiene legitimidad para hacerlo y que leyes
aplicará. De ahí la importancia de la existencia de un juez
pre-existente, como la Corte Penal Internacional. El Tribunal Penal Internacional de la antigua
Yugoslavia juzga al ex Primer Ministro de ese país Milosovic, quien
en su defensa no ha reconocido legitimidad a este tribunal. 3°.- CRIMENES DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. Los crímenes de competencia de la Corte están contemplados en los artículos 5 a l0 del Estatuto de Roma y son los siguientes: A).- Genocidio.- El genocidio fue definido como un crimen internacional en la Convención contra el genocidio del 9 de Diciembre de l948, de las Naciones Unidas. Los especialistas coinciden en decir que el genocidio significa matanza de un grupo, de una etnia, de una nación, de una tribu, de un sector religioso, político o social. Por tanto el genocidio es el conjunto de actos deliberados que buscan eliminar o suprimir a cualquiera de estos grupos. El genocidio ha existido desafortunadamente desde la antigüedad hasta nuestros días. Jesús Orlando Gómez López, en su libro “ Crímenes de lesa humanidad” (ediciones Doctrina y Ley. Bogotá l998) afirma, a nuestro juicio con mucha propiedad, que las causas de genocidio han sido las guerras de conquista y expansión, las guerras de religión, los procesos de colonización de Africa y América, y entre nosotros la intolerancia racial, política o cultural. Igualmente dice que los más graves y sistemáticos aniquilamiento de grupos humanos se han cometido en el siglo veinte y entre estos cuenta “ el de armenios en los años l9l5 y l916 a manos de los turcos, y el de judíos y gitanos por obra de los nazis entre l939 y l945 por razones religiosas y étnicas. De la posguerra, se cuenta el genocidio de los Balubas en el Congo por parte del ejercito oficial en l960, los casos de Burundi en l965-l972, el grupo Tutsi exterminó al miembros del grupo Hutu en Rwanda, resultando muertos entre 100 .000y 300.000 hutus, matanzas que se revivieron en l996 con la muerte de centenares de tutsis por razones raciales. En 97l en Pakistán oriental el ejército exterminó a los habitantes de actual Bangladesh. En Tíbet fueron asesinados centenares de monjes budistas por el ejército rojo de China. En Camboya el régimen genocida del Jemer Rojo liderado por Pol Pot y quien llegó al poder en l975 entre éste año y l979 causó la muerte de mas de dos millones , masacres que tuvieron por finalidad la imposición del régimen maoista y para eliminar la oposición”. Entre nosotros, opina el doctor Gómez López en la obra citada, las modalidades del genocidio que se han denunciado se pueden resumir a causas de intolerancia política, racial, religiosa o cultural que conducen a la matanza de miembros de determinado sector político o social. En tal sentido la reglamentación internacional se ha quedado corta para los fenómenos actuales que por su propia dinámica hoy desbordan los límites de un genocidio que hoy se presenta bajo otras facetas y circunstancias, como ocurre en Colombia con genocidio de los integrantes de la Unión Patriótica (UP), como se sabe grupo político de orientación comunista masacrado por ocultos adversarios desde l988 a l994 y con mas de 3000 personas asesinadas. Hoy bien podrían considerarse como genocidio las masacres que con frecuencia cometen los grupos armados de la subversión, FARC, ELN y Auto Defensas Unidas de Colombia (AUC) , pues son verdaderas matanzas contra grupos políticos adversarios. De acuerdo con el Artículo 6 del Estatuto de Roma se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal : a).- Matanza de miembros del grupo. b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial. d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. B).- Delitos de Lesa Humanidad.- Entre especialistas existe casi unanimidad en definir como delitos de lesa humanidad aquellos que ofenden a la humanidad , hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la humanidad y rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada. Estos crímenes ofenden no sólo a la persona o personas afectadas sino también a la comunidad , es un hecho atroz, bárbaro que indigna al ser humano. Tanto en un conflicto internacional como al interior de un conflicto interno puede cometerse delitos de lesa humanidad y aún en tiempos de paz. Cuando se trate de delitos de lesa humanidad,
de guerra o genocidio, en virtud del derecho internacional y particularmente
del principio de competencia universal, la ONU puede instituir tribunales
ad-hoc, como lo ha hecho para los conflictos de Yugoslavia y Ruanda. El Artículo 8° del Estatuto
le dedica dos secciones a los crímenes de guerra, según
se trate de un conflicto armando de carácter internacional o conflicto
armando interno. IV).- REGIMEN DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL El régimen de competencia de la Corte se refiere a la capacidad que tiene la Corte para investigar y juzgar los casos sometidos a su consideración. Esta competencia está regulada en los artículos 11 a 19 del Estatuto y limitada a los principios de temporalidad y complementaridad (subsidiaridad) A).- Principio de temporalidad.- El artículo 11 del Estatuto establece la competencia temporal de la Corte Penal Internacional , es decir que este tribunal solo puede investigar los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto y el artículo l26 define que el día de entrada en vigencia es “ el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”. A su vez el inciso segundo del Artículo 11 establece que la “Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado” , a menos que este haya realizado una declaración aceptando la competencia de la Corte de conformidad con el numeral 3 del artículo 12, norma que establece que un Estado que no sea Parte del presente Estatuto puede aceptar la competencia de la Corte respecto del crimen de que se trate. El numeral 1° del Artículo 12 determina que “El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5”. A esta competencia se la denomina competencia inherente o automática. El Articulo 120 prevé que NO se puede hacer RESERVAS al Estatuto. Los Estados no tienen la capacidad o libertad para ratificar el Estatuto, excluyendo algunos delitos, o sea aceptar la competencia de la Corte para unos delitos de los previstos en el artículo 5 y para otros no. SI pueden los Estados Partes hacer reservas respecto al tiempo de aplicación de la competencia de la CPI para determinados delitos, como aplazar la jurisdicción de la CPI para crímenes de guerra por 7 años, a partir de la aprobación del Trtado (artículo 124) El Artículo 12 (2) limitó la competencia de la Corte a los crímenes que se cometan en el territorio de un Estado Parte o que se cometan a bordo de un buque o una aeronave que sea de matrícula de un Estado Parte o cuando el crimen se cometa por alguien que sea nacional de un Estado Parte del Estatuto, a menos que un Estado que no sea Parte, haga en virtud de ese artículo una declaración especial en que admita la competencia de la Corte. Esta limitación no se aplica cuando el Consejo de Seguridad de la ONU remite al Fiscal de la Corte un asunto en que presuntamente se ha cometido uno de dichos delitos , en cuyo caso no importa si el lugar donde se cometió el crimen o el nacional que lo cometió pertenece o no a un Estado Parte del Estatuto, pues independientemente de ello la Corte Penal Internacional tendría competencia. 2°).- Principio de la complementaridad o subsidiaridad.- El principio de la complementaridad consiste en que la Corte sólo puede ejercer su competencia o jurisdicción si los órganos competentes de administración de justicia de un Estado Parte , no tienen posibilidades reales de hacerlo o no están dispuestos a adelantar las acciones penales en los casos de crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. V ).- EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE La Corte podrá ejercer su competencia por petición de cualquiera de los Estados Parte, por solicitud del Consejo de Seguridad de la ONU, o por iniciativa del Fiscal de la Corte. El primer mecanismo de activación de la Corte es mediante la denuncia del caso por cualquiera de los Estados Partes. En el evento en que crimen se haya cometido en un Estado que no se parte y existe denuncia por un Estado que si es parte, solo será posible el proceso penal si el Estado que no sea parte acepta la competencia de la Corte. El segundo mecanismo de activación opera por solicitud del Consejo de Seguridad de la ONU , quien actúa de acuerdo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas ( y no por los mecanismos del Estatuto), para lo cual remite al Fiscal la situación en que aparezca haberse cometido uno o varios de los delitos de competencia de la Corte. Si el Fiscal concluye que existe un fundamento razonable para iniciar la investigación , pondrán en conocimiento de la Corte la Resolución que inicia la investigación y está podrá confirmarla o, por el contrario, abstenerse de hacerlo . Si el Fiscal decide que no existe mérito para iniciar la investigación, esta decisión también puede ser recurrida ante la Corte. En este último caso no rigen los requisitos de competencia del artículo l2 del estatuto ni los de admisibilidad del artículo l7 , porque la jurisdicción (competencia) de la Corte se origina de la Carta de las Naciones Unidas. Del Capítulo VII de esta Carta también se deriva la facultad del Consejo de Seguridad de solicitar a la Corte que no se inicie una investigación o de suspenderlo por un periodo de doce meses . Esta facultad prevista en la Carta de la ONU quedó igualmente plasmada en el Artículo 16 del Estatuto de Roma. El tercer mecanismo de activación de la Corte Penal Internacional , consiste en la facultad que tiene el Fiscal de iniciar de manera oficiosa las investigaciones , basándose en las informaciones que obtenga de los Estados ,órganos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales o no gubernamentales o otras fuentes que considere apropiadas. VI ).- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO QUE APLICARA LA CORTE A).- Nullum crimen sine lege. Los artículos 22 a 24 del Estatuto regulan en forma expresa en sus cuatro formas el principio Nullum crimen sine lege, que según el Senador Guerra Lemoine, en el trabajo de ponencia anteriormente citado son: Una persona sólo puede ser sancionada por la Corte por hechos que sean punibles (sancionables) en el Estatuto al tiempo de su comisión (lex escripta), que hubieran sido cometidas después de entrada en vigor (lex praevia), que estén formulados en forma precisa (lex certa) y que no hayan sido ampliados mediante analogía (lex estricta). B).- Nulla poena sine lege. En el artículo 23 del Estatuto se regula el principio Nulla poena sine lege o sea que quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con las penas previstas en el Estatuto. C).- La Responsabilidad Penal Individual. Este principio está consagrado en los artículos 25, 28 y 30 del Estatuto. La Corte tiene competencia sobre las personas naturales y no sobre personas jurídicas. Un individuo es responsable si toma parte o intenta un delito de conformidad con las circunstancias descritas en los parágrafos a) a f) del numeral 3 del artículo 25 del Estatuto. Son reglas básicas de responsabilidad penal individual y en reglas de extensión de imputación. Como formas de participación están previstas las de ordenar, proponer, o inducir a otro a un hecho consumado o intentado y en auxilio o ayuda a un hecho igualmente consumado o intentado. También se somete a pena cualquier otra contribución para la comisión del delito por un grupo de personas. Esta contribución debe realizarse de manera intencional y con el fin de facilitar la actividad criminal. Respecto del crimen del genocidio se sancionará a quien haga una instigación directa y pública a que se cometa. Se sanciona también la tentativa del crimen o sea actos que suponen un paso importante para su ejecución , aunque este no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo se reconoce el desistimiento como causa de exención de la pena. Además el artículo 28 del Estatuto establece otras causales de responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte en relación con los jefes militares o personas que actúan de facto como jefes militares . El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por crímenes que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo o cuando se hayan cometido como consecuencia de la falta de desempeño de ese control, cuando sabía o hubiese debido saber que sus fuerzas cometían tales delitos y omitió emprende cualesquiera de las medidas necesarias razonables para prevenir la comisión o impedirla. Con esta norma se intenta incluir no sólo a los jefes militares de las fuerzas oficiales, sino también los jefes de hecho de grupos militares, en especial de paramilitares. En el artículo 30 del Estatuto se establece las condiciones o elementos subjetivos de la responsabilidad penal individual, es decir que los crímenes deben ser cometidos con intención y conocimiento, o sea querer el resultado y ser consciente de que se producirá el resultado . Las palabras “a sabiendas” y “conocimiento” se entenderán en el mismo sentido. D).- De la Prescripción.- El artículo 29 se refiere a la prescripción y en forma precisa y concisa prevé que los crímenes de guerra no prescribirán. O sea, que los responsables de estos delitos podrán ser juzgados en cualquier tiempo, sin importar el tiempo que haya pasado desde la ocurrencia de los hechos. Igualmente en el artículo 27 se dispone que el Estatuto se aplicará a todos por igual, sin distinción alguna basada en el cargo oficial. El cargo oficial de una persona, sea Jefe de estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno , en ningún caso la eximirá de responsabilidad ni constituirá motivo para reducir la pena.. E).- Causas de exoneración o de exclusión de responsabilidad. Los principios básicos de la exoneración o exclusión de responsabilidad están previstos en los artículos 31, 32 y 33 del estatuto, en concordancia con los artículos 26,27 y 29. En el artículo 26 se prevé que la Corte no será competente respecto de los menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen. En el artículo 31 del estatuto se dice que sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el estatuto de la Corte Penal Internacional, no será penalmente responsable quien, quien en el momento de incurrir en una conducta : a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad de apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley b) Estuviere en un estado de intoxicación, que lo situé en el estado anterior, salvo que se haya intoxicado voluntariamente , a sabiendas de que, como resultado de esta intoxicación, probablemente incurriría en el crimen. c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero, o en casos de crímenes de guerra , de un bien que fuese esencial para su supervivencia la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza. d) Haber incurrido en una conducta constitutiva de un crimen de competencia de la Corte como consecuencia de una coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona y que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza. El artículo 33 del estatuto regula lo relativo a órdenes superiores en la comisión de delitos. Quien hubiere cometido un crimen de competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno un superior, sea militar o civil, NO será eximido de responsabilidad, salvo que: a). - estuviere obligado por ley a obedecer órdenes de gobierno o superior. b).- no supiere que la orden era ilícita y c).- La orden no fuera manifiestamente ilícita. Para efectos del artículo 33 , se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas. VII.- INTEGRACION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL La Corte estará compuesta por los órganos siguientes: a).- La Presidencia b).- Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones preliminares. c).- La Fiscalía; d).- La Secretaría. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de la correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía . La Corte se organizará en secciones de Apelaciones, de primera instancia y de cuestiones preliminares y estará integrada por l8 magistrados. Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas. La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la sección de Apelaciones . Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia. Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información sobre crímenes de competencia de la Corte, realizar investigaciones y ejercitar la acción penal ante la Corte. La
Fiscalía estará dirigida por el Fiscal que contará
con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos. El Fiscal será
elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los
miembros de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos será elegidos
en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. VIII ).- APROBACION DEL TRATADO DE ROMA EN COLOMBIA. Como hemos explicado anteriormente la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas adoptó el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el l7 de Julio de l998, con votación que dio como resultado 120 votos a favor, entre ellos el de Colombia, 7 votos en contra y 21 abstenciones. El l0 de Diciembre de l998 el Gobierno suscribió ese tratado, atendiendo la recomendación hecha por un grupo interinstitucional de trabajo creada por el mismo. El artículo 224 de la Constitución Política consagra que los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. A su vez el numeral l0 del artículo 241 de la Carta dice que corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Si la Corte los declara constitucionales , el gobierno podrá efectuar el canje de notas ; en caso contrario no serán ratificados. Por tanto la incorporación de un tratado al orden interno se ha hecho mediante una ley presentada al Congreso por iniciativa del Ejecutivo. Esta es la tradición colombiana. Llama la atención entonces que el gobierno del Presidente Andrés Pastrana que suscribió el Estatuto de Roma no haya presentado el respectivo proyecto de ley que aprueba dicho tratado y, en cambio, el Congreso haya dado trámite a un proyecto de Acto Legislativo puesto a consideración del Senado por el senador Jimmy Chamorro mediante el cual “se incorpora a la Constitución Colombiana el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” En respuesta dada a un derecho de petición elevada por el doctor Fernando Arellano Ortíz el Ministerio de Relaciones Exteriores, el l6 de Agoto del 2001, conceptúa lo siguiente : La incorporación de un tratado al orden interno mediante un Acto Legislativo y no en virtud de una ley es totalmente extraña a nuestro ordenamiento jurídico y tradición constitucional. Este mecanismo dice el gobierno del presidente Pastrana “iría en contra del procedimiento constitucional que gobierna el trámite interno al cual debe someterse los tratados o convenios, en particular, la iniciativa gubernamental para presentarlos a consideración del Congreso , la función del legislativo de aprobar los tratados mediante leyes y la de la Corte Constitucional de pronunciarse sobre exequibilidad , con antelación a la ratificación por el Ejecutivo”. Continúa : “Un mecanismo de esa estirpe eliminaría la revisión de exequibilidad de un tratado por parte de la Corte Constitucional y se estará eludiendo el control previo de constitucionalidad de los tratados”. La vinculación de Colombia al Estatuto de Roma precisaría una reforma constitucional tendiente a remover los obstáculos de inconstitucionalidad en los temas siguientes: 1°.-El artículo 29 del Estatuto de Roma prevé que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán. Esta norma vulnera el artículo 28 de la Constitución Política que dice “ en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 2°.- El Artículo 29 de la Constitución Nacional es incompatible con las siguientes disposiciones del Estatuto de Roma: a).- El artículo 29 de la Constitución, prevé, sin excepción ninguna, que el sindicado tiene derecho a No ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La Corte de Roma, en virtud del artículo 20, numeral 3 del Estatuto, prevé que si bien en principio no puede juzgar a una persona que haya sido procesada por otro tribunal, por unos mismos hechos, si establece dos excepciones a saber : cuando el proceso en otro tribunal obedeciere al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de competencia de la Corte y cuando el proceso en otro tribunal no hubiere sido instruido en forma independiente e imparcial. b).- El artículo 54, numeral l, literal c, del estatuto de Roma no contempla como obligatoria la designación de un defensor de oficio para el sindicado, sino que la condiciona al interés de la justicia, lo que contraviene los principios del debido proceso, que en el artículo 29 de la Carta, parte pertinente, dice que el sindicado tiene derecho a la defensa y a un abogado escogido por él, o de oficio. c).- El artículo 6l, numeral 5, del Estatuto de Roma, señala que el Fiscal en la audiencia puede presentar un resumen de las pruebas contra el acusado, norma que desconoce las garantías del debido proceso, toda vez que el sindicado tiene derecho, según el artículo 29 de la Carta, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. 3°).- Se infringe el Artículo 30 de la Constitución. El artículo 60, numeral 4, del estatuto de Roma desconoce el principio del habeas corpus, toda vez que no dispone la libertad inmediata del sindicado cuando se prolongue su detención de manera excesiva e ilegalmente. En cambio, de acuerdo al artículo 30 de la Constitución, quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar su libertad, por el sistema del habeas corpus, y a tener respuesta en el término máximo de 36 horas. 4°).- El artículo 77, numeral l, literal b), del estatuto de Roma contraría el artículo 34 de la Constitución. En efecto, en la Carta se prohibe la prisión perpetua, y en cambio en el estatuto se prevé la reclusión a perpetuidad. 5°).- Se vulnera también el artículo 33 de la Constitución Política. El Estatuto de Roma, artículo 56, numeral l, literal a), dispone que nadie estará obligado a declarar contra sí mismo ni ha declararse culpable. Nuestra Constitución hace extensiva esta prerrogativa a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o primero civil. En el curso de la discusión del proyecto de Acto Legislativo del Senador Chamorro, el Congreso de Colombia y el Gobierno Nacional concertaron un nuevo texto del proyecto de Acto Legislativo, aprobado por la Cámara de Representantes el 20 de junio de 200l, del siguiente tenor : “ Proyecto de Acto Legislativo número 227 del 2001 Por el cual se adiciona el artículo, 93 de la Constitución Política (...) El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal internacional en los términos previstos en el estatuto de Roma, adoptado el l7 de Julio de l998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, e consecuencialmente, ratificar este tratado de acuerdo a lo previsto l89 numeral 2 de la Constitución Política. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución, tendrán efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (...) En esta forma, es decir cambiando el texto del Acto Legislativo, mediante el cual se incorpora a la Constitución el Tratado de Roma por otro que adiciona el Artículo 93 de la Cartas facultando al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se pretende obviar la inconstitucionalidad de varias normas del estatuto de Roma, como se detalla en la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores En todo caso el texto del proyecto de Acto Legislativo concertado entre el Congreso y el Gobierno y hoy aprobado por el Congreso de Colombia también es un mecanismo novedoso, que contraría la tradición jurídica en estas materias, pero fue un procedimiento necesario para agilizar la aprobación del Tratado de Roma sobre la Corte Penal Internacional, ahora tan necesario para la convulsionada situación de orden público que atraviesa Colombia. Sobre la importancia de esta Corte hablaremos al final de este trabajo, en un capítulo aparte. Tan pronto se expidió por el Congreso el Acto Legislativo que adiciona el artículo 93 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional presentó a consideración del parlamento el proyecto de ley ratificando el Tratado de Roma, proyecto que fue aprobado por el Congreso, ya sin los obstáculos de inconstitucionalidad que se advertían antes de la expedición del Acto Legislativo que autoriza al Estado colombiano a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma. La Corte Constitucional ya se pronunció favorablemente sobre la exequibilidad de este tratado y de la ley que lo aprobó. IX).- IMPORTANCIA DE LA CPI.- INMUNIDAD A FUNCIONARIOS Y MILITARES NORTEAMERICANOS.- EXCLUSION DE COMPETENCIA DE LA CPI.- RETIRO DE LA SALVEDAD. La creación de la Corte Penal Internacional tienen como finalidad la formación de un tribunal que a nombre de la humanidad sancione los delitos que atenten contra los derechos humanos y contra el Derecho Internacional Humanitario, en cualquier lugar del mundo. Era preciso crear una jurisdicción penal internacional permanente, como única manera de prevenir las objeciones a la jurisdicción de circunstancia, (Tribunales de Nuremberg, Tokyo, Yugoslavia, Ruanda) para satisfacer las necesidades del momento. Igualmente era necesario darle a esa jurisdicción una ley, que contenga la tipificación de los delitos a sancionar, el procedimiento a seguir para juzgar a los sindicados y las sanciones a imponer a los responsables, amén de otros normas como las previstas en el Estatuto de Roma, tendientes a garantizar la imparcialidad del juicio. El Estatuto de Roma es un mecanismo que contiene instrumentos coercitivos para investigar y sancionar a los autores de delitos de genocidio, de lesa humanidad y de guerra,( posteriormente el de agresión, aún por definir) previamente tipificados y penalizados en el dicho estatuto. La Corte Penal internacional trasciende los sistema de justicia penal nacionales y sin pretender sustituirlos los complementa. Existe con anterioridad a los crímenes que va a juzgar a diferencia de los tribunales de Nuremberg, Tokyo, Yugoslavia y Ruanda, que fueron creados con posterioridad a los crímenes que juzgaron. En virtud del principio de la complementaridad o subsidiaridad sólo ejercerá competencia cuando la justicia de un Estado no ha investigado a los autores de crímenes de competencia de la Corte, o no esté en condiciones de hacerlo. Como lo explicamos anteriormente esta jurisdicción sólo podrá empezar a operar a partir de que 60 países ratifiquen el Tratado de Roma, requisito que se cumplió hace poco. La mayor oposición a la aprobación de este tratado proviene de países que temen que sus autoridades, especialmente sus militares, sean sometidos a procesos internacionales por la actuación de sus ejércitos. Estados Unidos es de los reacios a sus aprobación. Tiene temor que sus funcionarios y soldados, incluido el Presidente, fueran juzgados por sus campañas militares en que participan Estados Unidos. El gobierno de George W. Bush ha dado dos golpes al funcionamiento de la Corte Penal Internacional , que entró en vigor el 1° de Julio del 2002, para dejar sin efecto unos de los instrumentos mas importantes que se haya creado en el mundo para juzgar los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio. Bush firmó una ley expedida por el Congreso de Estados Unidos que autoriza a quitarle la asistencia militar a cualquier país que haya ratificado la CPI, como es el caso de Colombia, SINO CUMPLE CIERTAS CONDICIONES. La ley aprobada y que están utilizando como instrumento de presión dice que todo país que no llegue a un acuerdo de inmunidad con E.U. ante la CPI puede perder los aportes de la ayuda económica y militar. Sin embargo esta ley también dice que el Presidente (de E.U) puede omitir este requerimiento ( el de acuerdo de inmunidad) si considera que la asistencia al país en cuestión es vital para los intereses nacionales de Estados Unidos. En el recién aprobado “suplemento de emergencia” contra el terrorismo, Tom de Lay, líder de la mayoría republicana en la cámara de representantes, introdujo la cláusula denominada Acto para proteger a los hombres de servicio de estados Unidos, que obliga a que el país receptor de la ayuda norteamericana se comprometa a no acusar nunca a un ciudadano estadounidense ante la Corte Penal Internacional. Para hacer efectivo este compromiso la Casa Blanca está presionando la firma de acuerdos bilaterales con cada gobierno que eximan a sus soldados y ciudadanos de la jurisdicción de la Corte penal Internacional. Las reacciones no se han hecho esperar. La comunidad internacional, especialmente la Comisión Europea ha rechazado esta pretensión de la Casa Blanca y ha lamentado la decisión de Rumania que ya firmó un acuerdo bilateral. Israel también ha suscrito un acuerdo en este sentido. El Reino Unido se ha mostrado inclinado a firmar los acuerdos bilaterales, mientras que Francia y Alemania consideran que al firmar estos acuerdos minarían el espíritu de la CPI. Ante esta discrepancia, los 15 países de la Unión Europea aspiran a adoptar una posición común. El Subsecretario de Estado para asuntos políticos de Estados Unidos Marc Grossman le pidió al Gobierno colombiano suscribir un tratado binacional que excluya a los militares y funcionarios norteamericanos de los alcances de la CPI, que nuestro país ratificó en Agosto 5 del 2002. La petición del diplomático, de inmunidad para sus ciudadanos, se funda en el segundo del artículo 98 del Estatuto de Roma, creador de la CPI, que establece que un Estado puede hacer caso omiso de una solicitud de este tribunal, si es incompatible con uno de sus acuerdos binacionales. La exigencia de Estados Unidos a Colombia ha sido rechazada por dirigentes e intelectuales. Estos últimos firmaron un comunicado en que sugieren convocar y consultar a la OEA y al Grupo de Río a tiempo que sostienen que la CPI “es un promisorio mecanismo para la defensa plena de los derechos humanos en el mundo y su efectividad está siendo sacrificada”. El gobierno colombiano, como todos
los países que reciben ayuda de Estados Unidos, está ante
la disyuntiva de decidir si acepta o rechaza la exigencia, corriendo el
riesgo de perder o ver disminuida la asistencia militar y económica,
que como el Plan Colombia es de absoluta importancia para el país
en la actual encrucijada. |