Plebiscito es mas que todo la aprobación o la improbación
por el pueblo de un rumbo, de una orientación general, y referendum,
significa, como la propia palabra lo señala, la aceptación
posterior por el voto general de un sistema de normas, la refrendación
popular de un estatuto adoptado por el gobierno o por el propio órgano
legislativo”. Las diferencias anotadas por el doctor Rey Cantor
y Rueda Uribe son muy sutiles. El apoyo a una persona , a un gobernante
, indirectamente significa la aprobación a un rumbo, a una orientación
política dada por esa persona, por ese gobernante. En síntesis,
Plebiscito es el apoyo o rechazo a un gobernante, a su persona, y desde
luego a su política y Referendum o Referendo es la aceptación
o rechazo a una normatividad, a un conjunto de disposiciones, antes o
después de ser expedidas.
El referendo es cada día mas utilizado por gobiernos o sistemas
muy diferentes., Estados Unidos de Norteamérica, Suiza, Francia
entre otros países acuden al referendo frecuentemente. La ex constituyente
María Teresa Garcés (columna periodística Agora.
El País, Abril 2000) dice que en el mundo entero se ha utilizado
al referendo entre las decisiones más importantes y enumera los
siguientes casos: El proceso de construcción de la Unión
Europea y la ratificación del tratado de Mastrich. La mayoría
de las transformaciones constitucionales a partir de l989 en Europa del
Este. El enfrentamiento entre Boris Yeltsin y el parlamento ruso. El abandono
del “apartheid” en Africa del Sur. La búsqueda de un
equilibrio constitucional en el Canadá o del saneamiento político
en Italia. La independencia del Principado de Andorra. Podríamos
agregar muchos ejemplos más. Pero bástenos anotar que la
Constitución española de l978 consagra el plebiscito y el
referendo y en dicho país los tratadistas estudian con frecuencia
estos temas, hoy convertidos en fuente de consulta de muchos juristas.
En resumen. Hoy por hoy el referendo y el plebiscito rigen en la mayoría
de los países democráticos y es un mecanismo de reformar
las constituciones.
CAPITULO II.- EL REFERENDO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA.
Uno de los principios innovadores introducidos en la Constitución
de 1991 es el tránsito de la democracia representativa a la participativa,
o sea la intervención directa de los ciudadanos en los asuntos
públicos. Al describir la fisonomía del Estado, la Constitución
Política lo define, en su artículo 1°, como una república
Unitaria, descentralizada, democrática, participativa y pluralista.
En el texto constitucional se dispuso igualmente varias formas de participación
democrática, es decir mecanismos a través de los cuales
el pueblo decide directamente. Estos mecanismos son los previstos en el
artículo 103 de la Constitución a saber : el voto, el plebiscito,
el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa
y la revocatoria del mandato. En cumplimiento del mandato constitucional
la ley 134 de 1994 se encargó de reglamentar estos mecanismos de
participación ciudadana.
Consecuentes con estos principios los constituyentes determinaron también
que la Constitución Política podrá ser reformada
por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante
referendo. ( Artículo 374 C.P)
Al reglamentar el Referendo, el legislador en la ley 134 de 1994 definió
esta figura en su artículo 3° como : “Es la convocatoria
que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma
jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Par.- El referendo
puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local”.
Al revisar la constitucionalidad de este artículo la Corte Constitucional
lo encontró conforme a la Carta y explicó que por “norma
jurídica” se entiende el Acto Legislativo, la ordenanza,
acuerdo o resolución local, según lo expuesto en Sentencia
C-180 de 1994 de esta corporación.
Si tenemos en cuenta las normas citadas, Constitución Nacional
y ley 134 de l994, podemos concluir la existencia en nuestra normatividad
de los siguientes clases de referendo :
1°).Nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local
según sea su campo de aplicación territorial. 2°).-
Por el contenido se puede referir a normas de carácter constitucional,
legal, a ordenanzas, a acuerdos distritales o municipales y a resoluciones
locales. 3°).- En razón de sus efectos o consecuencias el referendo
puede ser aprobatorio o derogatorio. Un referendo es aprobatorio cuando
un proyecto de Acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución
local, de iniciativa popular, que no haya sido adoptado por la corporación
correspondiente, es sometido a consideración del pueblo, para que
éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente, según
dispone el artículo 5 de la ley 134/94. El referendo es derogatorio
cuando se somete a consideración del pueblo un acto legislativo,
una ley, ordenanza, acuerdo resolución local, para que éste
decida si lo deroga o no. Por disposición expresa del artículo
170 de la Constitución Política, un número de ciudadanos
equivalente a la décima parte del censo electoral podrá
solicitar a la ORGANIZACIÓN ELECTORAL, la convocatoria de un referendo
para la derogatoria de una ley, la que quedará derogada si así
lo determina la mitad mas uno de los votantes, siempre y cuando participe
en esta una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
Existen referendos derogatorios de ciertos actos legislativos, como cuando
la Constitución en su artículo 377 dispone que deberán
someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso,
que se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del
Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación
popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco
por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. La reforma
se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría
de los sufragantes , siempre que en la votación hubiere participado
al menos la cuarta parte del censo electoral.
4°).- Referendos especiales. Jaime Castro anota, en artículo
publicado en Lecturas Dominicales del El Tiempo del 30 de Abril de 2000,
que la Constitución Colombiana prevé también unos
referendos especiales, tales como el indicado en el artículo 307
cuando por ley orgánica una región desea convertirse en
entidad territorial, la decisión tomada por el Congreso se deberá
someterse a REFERENDO de los ciudadanos de los departamentos interesados.
A pesar de que el artículo 319 de la Constitución habla
de consultas, el doctor Castro dice que técnicamente también
es un referendo la consulta que se hace a los ciudadanos sobre la vinculación
de los municipios que quieran conformar un área metropolitana.
Igual consideración hace con relación a los artículos
58 a 63 de la ley 134 de 1994, cuando el Congreso, mediante una ley, dispone
que el pueblo en votación directa decida si convoca una asamblea
constituyente para reformar total o parcialmente la constitución.
INSCRIPCION Y TRAMITE DE LA SOLICITUD DE REFERENDO. El trámite
de cualquiera de estos referendos está regulado en los artículos
10 a 27 de la ley 134 de l994, de la siguiente manera : A).- Primero hay
que declararse promotor de una solicitud de referendo , para lo cual se
requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco
por mil de las personas inscritas en el censo electoral respectivo. Podrán
ser también promotores una organización cívica, sindical,
gremial, indígena o comunal o un partido o movimiento político,
en este último caso la solicitud de referendo deberá ser
aprobada por la asamblea, congreso o convención. B).- Posteriormente
deberá constituirse un Comité de nueve ciudadanos y elegir
un Vocero, quien lo presidirá y representará. Cuando el
promotor sea un partido el comité podrá estar conformado
por las directivas del movimiento o partido. C).- Inscripción del
Referendo en la Registraduría por medio de un formulario elaborado
por la Registraduría, de conformidad con las instrucciones que
sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral. Este formulario
deberá tener entre otra información, el nombre completo
de los integrantes del Comité y el Vocero, una exposición
de motivos sobre el referendo y demás requisitos previstos en el
artículo 12 de la ley 134. D).- Realizada la inscripción
de solicitud de referendo, se le asignará un número de identificación,
un orden de inscripción y se hará un registro de todas las
iniciativas de solicitudes de referendos inscritas. La Registraduría
entregará a los promotores un segundo formulario, diferente al
primero de solicitud de inscripción, para consignar las firmas
de los ciudadanos que apoyan la solicitud de referendo, y contendrá
cuando menos información sobre el número asignado por la
Registraduría, el contenido de la propuesta y la invitación
a los eventuales firmantes a leerlo antes de firmarlo. E).- Los promotores
contarán con un plazo de seis meses para recolectar las firmas
de quienes apoyan estos procesos de participación. F).- Recolectados
los apoyos, entregados los segundos formularios a la Registraduría,
verificada la autenticidad de los respaldos, el Registrador del Estado
Civil CERTIFICARA sobre el número de respaldos consignados, el
número de los válidos y los nulos y si se han cumplido o
no los requisitos constitucionales y legales exigidos. Es bueno anotar
que al contabilizar el número de apoyos a la solicitud de referendo
se debe sumar las firmas de ciudadanos que inscribieron esta solicitud
y no concluir que quienes inscribieron el referendo no necesariamente
lo apoyan, para obligarlos a partir de cero, como erradamente lo consideró
la jurisdicción de los contencioso, y que debido a su protuberante
equivocación ahora es objeto de una acción de tutela que
revisa la Corte Constitucional. Néstor Humberto Martínez,
opina al respecto : “ A través de una leguleyada se concluyó
que quienes inscribieron los promotores del referendo, no necesariamente
lo apoyan. ¿ Podrá alguien creerlo? Otra vez las matemáticas
electorales de espaldas al respetable, como se dice en la jerga taurina.
Por ello se tramita en la actualidad una tutela que busca hacer efectivo
el derecho de participación ciudadana, que denegó la jurisdicción
contencioso administrativo en sus dos instancias. Felizmente la Corte
Constitucional ha seleccionado recientemente esta tutela para revisión”.
(Ambito Jurídico. Opinión. 30 de septiembre. 2001) G)- Cumplidos
los anteriores requisitos se radica la solicitud de referendo en el Congreso
de la República tratándose de un referendo constitucional
o legal.( salvo el referendo denominado popular, previsto en el artículo
32 de la ley 134/94, cuya solicitud de convocatoria se hace directamente
al Registrador, precisamente porque se trata de un proyecto de acto legislativo
o de ley, de iniciativa popular, que ha sido negado por el Congreso),
tema que lo trataremos mas adelante.
Consideramos importante anotar que pueden ser objetos de referendos los
proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o resoluciones locales, y para
efectos del referendo derogatorio las leyes, ordenanzas, acuerdo y resoluciones
locales. Tratándose referendos constitucionales es obvio que son
materia de esta clase de mecanismo de participación ciudadana,
todos los temas contenidos en la Constitución.
|
Esta disposición
es repetida en su integridad en el artículo 33 de la ley 134 de
l994, (por la cual se dictan normas sobre participación ciudadana)
con una sola aclaración: cuando en el artículo 33 de la
ley 134 se habla que la iniciativa de los ciudadanos debe ser del 5% del
censo electoral no hace cosa distinta de recoger lo ordenado en artículo
155 de la Constitución Política, respecto del porcentaje
de ciudadanos que pueden presentar proyectos de reformas constitucional.
Requisitos del Referendo Constitucional.- De conformidad con las normas
anteriormente citadas, mas concretamente los artículos 378 y 379
de la Constitución, en concordancia con el artículo l55
de la misma y en armonía con la ley l34 de l994, podemos señalar
como requisitos del referendo constitucional, los siguientes:
1°).- Iniciativa del referendo constitucional.- Las normas son muy
claras en cuanto a la iniciativa. Los proyectos de reformas constitucional
mediante referendo podrá ser presentados a iniciativa del gobierno
y de los ciudadanos.
Cuando se habla de gobierno nacional éste estará conformado
por el Presidente de República, los ministros del despacho y los
directores de departamentos administrativos (artículos ll5 y 200
de la C.N), de manera que la iniciativa deber ser firmada por el Presidente
de la República y el ministro o ministros correspondientes.
También tienen iniciativa para presentar referendos constitucionales
los ciudadanos con un respaldo igual o superior al 5% del censo electoral
existente en la fecha respectiva, que según el censo electoral
reconocido legalmente es de un millón doscientos mil ciudadanos.
Algunos especialistas, como Jaime Castro, sostienen que también
tienen iniciativa el 30% de los concejales y diputados del país,
afirmación que la hace con fundamento en el artículo 155
de la Carta que dice que podrán presentar proyectos de ley o de
reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior
al cinco por ciento del censo electoral existente o el treinta por ciento
de los concejales o diputados del país.
Nosotros creemos que cuanto se trata de reforma a la constitución
por la vía del referendo la iniciativa está reservada al
gobierno y a los ciudadanos, con el apoyo del 5% del censo electoral,
porque así lo dispone expresamente el artículo 378 de la
Carta, que regula esta materia. La iniciativa del 30% de los concejales
y diputados del país es para presentar proyectos de reforma constitucional
y de ley que no impliquen la convocatoria a un referendo.
El Congreso tampoco tiene iniciativa para referendos constitucionales,
por las misma razón expuesta anteriormente. Esta última
tesis la sostiene juristas como el doctor Jaime Araújo Rentería,
(Libro El Referendo en Colombia .ECOE ediciones, pagina 43 Edición
del año 2000)
2°).- Intervención del Congreso en el Referendo constitucional.-
Una vez presentado el proyecto de ley de convocatoria a un referendo constitucional,
viene naturalmente la intervención del Congreso, corporación
que asume el estudio y decisión de esta iniciativa.
El gobierno y los ciudadanos tienen la
iniciativa, como ya lo hemos anotado, pero al presentarla al Congreso
el proyecto queda sujeto al trámite previsto tanto en la constitución
como en la ley de reglamento.
Está facultado el Congreso para introducir reformas al texto presentado
por el gobierno o los ciudadanos ?. Sobre el particular existen dos tesis
a saber :
a).- La primera respaldada por quienes afirman que el Congreso puede hacerlo
porque así lo permite el principio constitucional de formación
de las leyes previsto en los artículos 154 y 160 de la Constitución,
que expresamente facultan al Congreso para introducir modificaciones a
los proyectos presentados por el Gobierno. Los partidarios de esta tesis
sostienen que cuando la iniciativa de ley para convocatoria del referendo
constitucional es de iniciativa del gobierno no cabría dudas de
que el Congreso puede introducirle modificaciones porque así lo
dice expresamente él inciso tercero del artículo 154 de
la Constitución : “Las cámaras podrán introducir
modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno”. Pero
cuando la iniciativa del referendo constitucional es de los ciudadanos,
nos preguntamos: ¿ podrán las cámaras introducir
modificaciones ?. No hay norma expresa que autorice al congreso a introducir
modificaciones como si existe para cuando la iniciativa es del gobierno.
Sin embargo el inciso 2 del artículo 160 de la Constitución
habla de que “Durante el segundo debate cada Cámara podrá
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
juzgue necesarios”.
Anotamos nosotros que si bien es cierto que durante el segundo debate
( artículo 160) cada cámara podrá introducir al proyecto
las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, no
es totalmente cierto que el Congreso tenga la facultad absoluta de dictar
o reformar leyes presentados a su consideración. En algunos casos,
como los previstos en el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución,
las leyes sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa
del Gobierno. Estos casos son : las leyes del Plan Nacional de Desarrollo
y de Inversiones Públicas; la que determina la estructura de la
administración nacional, crea, suprime o fusione ministerios; las
que conceden autorizaciones al gobierno para celebrar contratos; las que
establecen rentas nacionales y fijan los gastos de la administración
; las relacionadas con el funcionamiento del Banco de la República;
las que organizan el crédito público, regulan comercio exterior
y señalan el régimen de cambio internacional; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales; las que autoricen aportes o
suscripciones del Estado en empresas industriales o comerciales del Estado
y las que decreten exenciones de impuestos.
Al respecto existe una polémica de carácter jurídico,
pues las interpretaciones no son uniformes.
b).- La segunda tesis sostiene que el Congreso al estudiar la ley de convocatoria
a referendo constitucional debe limitarse a dar el visto bueno a la convocatoria
o a negarla, más no alterar su contenido, cuya redacción
está reservada al gobierno y a los ciudadanos. La Sala de Consulta
del Consejo de Estado en concepto emitido bajo el número 1131 del
6 de Agosto de 1994, con ponencia del doctor César Hoyos, considera
que el Congreso NO puede introducirle reformas al contenido o texto de
la iniciativa:
“ La Sala estima que el Congreso al tramitar la ley tiene la facultad
de examinar la propuesta de reforma constitucional, pero dicho análisis
no tiene como finalidad introducir modificaciones al temario o articulado
constitutivo de la propuesta presentada por el Gobierno Nacional o los
ciudadanos, sino evaluar la procedencia o conveniencia de la convocatoria
al referendo y, como consecuencia, aprobar o negar el respectivo proyecto
de ley. Desde el punto de vista formal, es posible que el Congreso efectué
al temario o articulado del proyecto de reforma constitucional los ajustes
de redacción necesarios para que los electores pueda escoger libremente
en el temario o articulado qué votan positivamente y qué
votan negativamente”.
“Por tanto , se consideran que no son procedentes las modificaciones
sustanciales del temario o articulado del proyecto de reforma constitucional
objeto del referendo, porque si esto fuera posible la iniciativa de la
reforma dejaría de tener como únicos titulares al Gobierno
Nacional o al numero de ciudadanos previstos en la Constitución,
para convertirse en una iniciativa del Congreso o mediatizada por éste.
El Constituyente definió claramente quien es el titular de dicha
iniciativa de referendo; de ninguna manera la otorga al Congreso o determina
que es conjunta”.
Nosotros creemos que sería interesante que se abra paso la interpretación
de que cuando se acude al Referendo como método para reformar la
Constitución Política el Congreso no podría variar
el contendido del texto, porque este mecanismo está orientado para
que el pueblo, no el Congreso, se pronuncie sobre la propuesta del gobierno
o de los ciudadanos. Pretender que el parlamento modifique el contenido
del proyecto sería desvirtuar la naturaleza de la consulta sobre
una propuesta reservada al gobierno y a los ciudadanos. El Congreso debe
limitarse a aprobar o negar la convocatoria. Y es natural que así
sea porque el constituyente consideró que cuando la reforma a la
Constitución se haga por la vía del referendo, sea el pueblo
el que se pronuncie sobre el contenido de esta iniciativa y no el Congreso.
El parlamento si desea reformar la Constitución bien puede presentar
los proyectos de actos legislativos que considere convenientes. Dada la
composición política del Congreso es difícil que
el parlamento haga, por ejemplo, una buena reforma sobre la forma de hacer
política y la manera de elegir a los miembros de las corporaciones
públicas. El contenido debe proponerlo autoridades ajenas al Congreso.
Así lo determinó el Constituyente.
El exministro Humberto De la Calle, en escrito del 17 de Septiembre de
l998, publicado en el diario El Espectador, dice al respecto : “Otra
forma de hacer democracia es permitir que aquella gente (la gente de a
pié) de manera directa, tome sus decisiones. En este caso, en todo
el mundo, aunque hay requisitos por cumplir, es la voluntad del pueblo
la que se impone y dictamina. Y el Congreso no tendría que encontrar
esto incoherente o absurdo, aunque, naturalmente, por razones profesionales,
por espíritu de cuerpo, por la inevitable lucha de poder, lo encuentre
molesto y reacciones a veces con desasosiego”.
“Como dicen en mi tierra, esta es la gracia del referendo; permitir
que en ciertos casos y con algunas limitaciones , circunvalar el poder
del Congreso. Entre nosotros es claro que cuando se trata de un proyecto
de ley el pueblo puede expedir normas aún en contra de la voluntad
del Congreso. En cambio cuándo se trata de la Constitución,
dada la importancia del asunto se prefirió que la decisión
misma de hacer o no el referendo tuviera el filtro del Congreso,- algo
que algunos consideran demasiado conservador -, pero en forma tal que
ésta se limita a dar el visto bueno o a negar, más no a
alterar sustancialmente la iniciativa, cuya confección material
la puede hacer directamente el pueblo o el gobierno”.
El Senador Dario Martínez Betancourth, ( comentario a este trabajo,
marzo 29/2002) establece una diferencia: Cuando el proyecto de referendo
Constitucional es de iniciativa del Gobierno, las cámaras si podrán
introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto. Pero cuando
el proyecto es de iniciativa popular, presentado con el respaldo del 5%
del Censo electoral, el Congreso no podrá modificar su materia,
pues en este segundo caso sostiene se debe respetar la fuente primaria
de la soberanía de la cual emana el poder público. Se cumplirá
con el ritual de carácter constitucional de expedir la ley que
somete a Referendo un Proyecto de reforma Constitucional. En el evento
de ser negado este proyecto y para evitar que el poder derivado del Congreso
suplante al Constituyente Primario, con el cumplimiento de los requisitos
legales (ley 134 de l994) puede recurrirse directamente a la autoridad
electoral, afirma finalmente el citado Senador.
3°).- Control Previo de la Corte Constitucional.- La Corte Constitucional
debe verificar , con anterioridad a la fecha del pronunciamiento popular,
la constitucionalidad de la convocatoria al Referendo, sólo por
vicios de forma. En Sentencia N° C- 180 de 1994, La Corte Constitucional
sostiene al respecto.
“ El artículo 241 numeral 2 de la Carta es categórico
en establecer que el control que con anterioridad al pronunciamiento popular
debe la Corte Constitucional ejercer, tiene como único objeto examinar
la constitucionalidad del acto de convocatoria del referendo para reformar
la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su
formación. No puede entonces la Corte, so pena de contrariar la
Constitución, ejercer un control previo y de contenido, respecto
del texto mismo que se somete a referendo. Respecto de los actos reformatorios
de la Constitución, la Corporación únicamente puede
ejercerlo por vicios de procedimiento en su formación, y mediando
acción pública y ciudadana conforme al artículo 241-1
C.P.”
No debe confundirse este control previo con el previsto en el numeral
3 del artículo 241 de la Carta Fundamental respecto del acto de
referendo sobre leyes. En la Sentencia citada anteriormente se afirma
con relación a este tema:
“Respecto al numeral 3 del artículo 241, en lo que se refiere
al pronunciamiento de la Corte sobre “ la constitucionalidad de
los referendo sobre leyes”, entiende la Corte que su pronunciamiento
debe producirse, pues, con posterioridad a la realización del referendo
y versar sobre el contenido de la ley que hubiere sido aprobada, o fuere
resultante de dicho referendo. En este caso el pronunciamiento no se limita,
pues, como en el de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional,
al procedimiento en su formación, sino que recae sobre el fondo
mismo de la ley”.
4°).- El Referendo debe ser convocado mediante ley. La convocatoria
del referendo constitucional se hace por medio de una ley. A este proyecto
de ley debe incorporarse la reforma constitucional que se somete a referendo.
El proyecto de reforma constitucional debe estar redactado de tal manera
clara y precisa que los electores puedan escoger libremente en el temario
o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
El proyecto de ley de convocatoria a referendo constitucional debe ser
aprobada por la mitad mas uno de los INTEGRANTES de las comisiones y de
plenarias de Senado y Cámara. No es suficiente la mayoría
simple o sea la mitad mas uno de los asistentes a las deliberaciones de
las plenarias y comisiones. (Artículo 33 ley 134 de l994)
5°).- Para que el Referendo sea válido es necesario que en
la votación haya participado por lo menos la cuarta parte de los
ciudadanos que conforman el censo electoral. Por ejemplo si ese censo
tiene veinte millones de electores, la cuarta parte sería de cinco
millones, es decir tiene que haberse presentado mínimo cinco millones
de electores a votar en cualquier sentido. (Inciso 1° Artículo
33 ley 134/94)
Finalmente para que el texto o normas sometidas a referendo se considere
aprobadas, total o parcialmente, se requiere que en su favor haya habido
“el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes”.
(Inciso 1° Artículo 33 ley 134/94)
6°).- Cumplidos los anteriores pasos y expedidas las certificaciones
por la registraduría del estado civil correspondiente sobre los
apoyos requeridos en el parágrafo del artículo 33, así
como el fallo de la Corte Constitucional , el gobierno nacional convocará
mediante decreto la convocatoria al referendo en el término de
ocho días, según el artículo 34 de la ley 134/94,
norma que fue declarada exequible en el entendido que la expresión
“fallo de la Corte Constitucional” se refiere al pronunciamiento
que debe hacer la Corte o sea al control previo de constitucionalidad
por vicios de forma, y al que nos hemos referido en el numeral 3).
7°).- Promulgación de actos
legislativos.- Aprobado un Referendo Constitucional, el Presidente de
la República sancionará la norma y dispondrá su promulgación
en el término de ocho días, contados a partir de la declaración
de los resultados por parte de la registraduría. El Acto Legislativo
entrará en vigencia a partir del momento de la publicación
a menos que en la norma se establezca otra fecha. Así lo determina
los artículos 48 y 49 de la ley 134 de l994.
A pesar de que la ley habla de sanción de la norma que convoca
el referendo, especialistas del derecho constitucional, entre ellos el
Senador Dario Martínez B,( Nota citada) sostienen que una reforma
constitucional aprobada por ley de referendo no puede ser sancionada por
el Presidente, menos objetada. Simplemente se promulga. El poder soberano
del pueblo no puede quedar sometido a la decisión de un poder constituido,
en este caso en cabeza del Presidente de la República. Ni siquiera
cabe la sanción de los actos legislativos reformatorios de la constitución
aprobados por el Congreso, por cuanto este ejerce un poder constituyente,
tal cual lo puede hacer una Asamblea Constituyente, o el pueblo, mediante
Referendo, al modificar la constitución.
Si el Presidente de la República no promulga el Acto Legislativo
dentro de los ocho días y no tiene una fecha de vigencia posterior
entra a regir una vez transcurrido el plazo de ocho días a juicio
del doctor Jaime Araujo Rentería , pues de no ser así se
dejaría en manos del Ejecutivo Nacional las normas aprobadas por
Referendo y lo que es más grave se burlaría la voluntad
popular, concluye el citado profesional.
8°).- Decisión popular sobre normas sometidas a referendo.-
Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo constitucional
no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años
siguientes, salvo por determinación de la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso. Igualmente dispone el artículo 46
de la ley citada que si se trata de referendos aprobatorios o derogatorios
de carácter nacional, no podrá solicitarse referendo sobre
el mismo asunto sino hasta pasados dos años. Con ésta disposición
se busca evitar que el Congreso haga nugatoria la decisión adoptada
mediante referendo o que se desgaste esta figura del referendo con convocatorias
muy seguidas. Si se trata de un Acto Legislativo o de tuna ley aprobada
mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente.
“El pueblo de Colombia decreta”.
9°).- Suspensión de la votación de los referendos durante
los estados de excepción. El Presidente de la República,
mediante Decreto legislativo y por motivos de orden público podrá
suspender la realización de la votación de un referendo
durante cualquiera de los estados de excepción, siempre que su
celebración pudiera afectar el orden público o se observaré
un ambiente de intimidación para los votantes. Este decreto está
sujeto a control de la Corte Constitucional, para que decida definitivamente
sobre su constitucionalidad. ( Artículo 43 ley 134 de 1994)
CAPITULO IV. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA
Y NORMATIVA.
El estudio de la iniciativa popular legislativa lo enfocaremos principalmente
desde un punto de vista: como mecanismo de reforma de la constitución
y su relación con el Referendo, pues este es el objetivo primordial
del presente trabajo.
En primer lugar debemos anotar que la Iniciativa Legislativa está
prevista como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio
de su soberanía, en el artículo 103 de la Constitución
Nacional, junto al voto, al plebiscito, al referendo, la consulta popular,
el cabildo abierto y la revocatoria del mandato.
En segundo lugar destacamos que la iniciativa popular legislativa y normativa
está definida en el artículo 2° de la ley 134/94 en
los siguientes términos:
“ La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones
públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos
de presentar proyecto de acto legislativo y de ley ente el Congreso de
la República, de ordenanza ante la Asambleas departamentales ,
de acuerdos ante los concejos municipales o distritales y de resolución
ante las juntas de administradoras locales, de acuerdo con las leyes que
las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente
aprobados, modificados o negados por la corporación correspondiente”.
De conformidad con esta disposición y el artículo 28 de
la ley 134, para que una iniciativa popular de acto legislativo sea presentado
ante el Congreso, debe contar con el respaldo de por lo menos el cinco
por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral nacional.
Pero antes de presentarse una iniciativa popular de acto legislativo ante
el Congreso (o solicitud de referendo) debe surtir un trámite,
previsto en los artículos 10 a 27 de la ley 134, que van desde
la constitución de promotores y voceros, la formación del
comité, hasta la inscripción de la iniciativa de acto legislativo
(o solicitud de referendo) en la Registraduría Nacional y luego
el trámite ante el Congreso.
Estos pasos lo resumimos al tratar el tema de inscripción y trámite
del referendo que desde luego es el mismo para la iniciativa popular legislativa.
Cumplidos los pasos anteriores, la iniciativa
popular de acto legislativo se presenta ante el Congreso con el apoyo
del cinco por ciento (5%) del censo electoral vigente ( o del 30% de los
concejales o diputados del país. Para este último caso,
en nuestro concepto siempre que no implique convocatoria a referendo).
Para garantizar la eficacia de la participación
ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular ante el Congreso,
o corporación correspondiente, se respetarán las reglas
previstas en el artículo 31 a saber: la iniciativa será
estudiada de conformidad con el reglamento del Congreso. Se le dará
trámite de urgencia previsto en la Constitución. El vocero
será convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto
y oído en todas las etapas del proceso. El Vocero podrá
apelar ante la plenaria cuando la comisión se hayan pronunciado
en contra de la iniciativa popular. Cuando el Congreso, o la corporación
correspondiente, no dé primer debate a una iniciativa popular y
ésta debe ser retirada, se podrá volver a presentar en la
siguiente legislatura. En este caso seguirán siendo válidas
las firmas que apoyan la iniciativa popular y n o será necesario
volver a recogerlas.
Podrá ser materia de iniciativa
popular legislativa aquellas que sean de competencia del Congreso ( o
de la corporación pública correspondiente).
A su vez, NO podrá ser materia de iniciativa popular ante el Congreso:
a).- las que son de exclusiva iniciativa del gobierno previstas en el
artículo 154 de la Constitución y que enumeramos anteriormente.
b).- Las que versen sobre materias fiscales, presupuestales o tributarias.
c).- las relaciones internacionales. d). Concesión de amnistías
o indultos y e) la preservación y restablecimiento del orden público.
( artículos 28 y 29 ley 134/94).
Explicados estos puntos, entramos a estudiar el referendo popular propiamente
dicho, como mecanismo de reforma a la Constitución. |
CAPITULO V.-
REFERENDO POPULAR
1°).- De iniciativa ciudadana.
Al tratar el Referendo Constitucional, en el Capítulo IV de este
estudio, anotamos que el Gobierno o un número de ciudadanos igual
o superior al cinco por ciento del censo electoral, pueden presentar al
Congreso un proyecto de reforma constitucional que a su juicio debe ser
sometido a referendo.
Pues bien, si el proyecto de iniciativa popular ( es decir el que tiene
el respaldo del cinco por ciento del censo electoral) no es adoptado por
el Congreso podrá ser sometido “ a consideración del
pueblo para que éste decida si lo aprueba o rechaza, total o parcialmente”,
de acuerdo al artículo 5 de la ley 134 de l994. En esta ley se
le conoce también con el nombre de Referendo Aprobatorio.
A su vez el artículo 32 de esta misma ley dispone que negado por
el Congreso o vencido el plazo de urgencia de un proyecto de iniciativa
popular, un número de ciudadanos no menor del diez por ciento del
censo electoral nacional, podrá solicitar ante el Registrador Nacional
del Estado Civil, la convocatoria de un referendo, sin nuevo trámite
en el Congreso. Esta convocatoria del Registrador, en las condiciones
y circunstancias anotadas es lo que se conoce como Referendo Popular.
El Referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes
a la presentación de la solicitud. Inscrita una solicitud de referendo
, la organización electoral fijará un plazo de un mes para
la inscripción de otras iniciativas legislativas y normativas sobre
la misma materia, sea estas complementarias o contradictorias de las primeras,
siempre y cuando hayan sido consideradas y No aprobadas por el Congreso.
Legalmente se pueden votar hasta tres referendos en una misma fecha. (Artículo
38 a 40)
El doctor Jaime Castro anota que el artículo 32 de esta ley no
habla de proyectos de actos legislativos como si lo hace manera expresa
el artículo 5 de la misma. Se pregunta “ Por qué omitió
mencionar el forma expresa los actos legislativos como lo había
hecho en el artículo 5° ? . ¿ Por mero descuido? ¿
De manera intencional porque no quería que a los proyectos de actos
legislativos se les diera ese tratamiento?
“Es el debate que se puede plantear si la iniciativa que ahora estudian
las Cámaras no es adoptada por el Congreso ni como proyecto de
origen gubernamental ni como proyecto de origen popular (5 por ciento)
. Ese debate puede ser comparable al que se está dando sobre la
facultad del Congreso para reformar la propuesta oficial”. (Lecturas
Dominicales 30 de abril del 2000 El Tiempo)
El debate está planteado y hasta la fecha no ha tenido respuesta
e ningún sentido. Personalmente nos inclinamos por la tesis de
que la omisión del artículo 32 obedece a un descuido de
redacción.
En síntesis. Un Referendo Popular requiere de los siguientes requisitos
a saber: 1°.- El proyecto de Acto legislativo debe ser de iniciativa
ciudadana ( presentado al Congreso con el apoyo del cinco por ciento del
censo electoral nacional). Así lo disponen de manera expresa los
artículos 5 y 32 de la ley 134 de l994. 2°.- Debe ser negado
o no adoptado por el Congreso o vencido el plazo de urgencia. 3°.-
El proyecto negado ( o no adoptado o vencido el plazo) debe presentarse
nueva y directamente al Registrador Nacional, con el respaldo del diez
por ciento (10%) del censo electoral nacional. 4°.- Apertura de un
periodo o plazo de un mes por la organización electoral para la
inscripción de otras iniciativas legislativas sobre la misma materia,
complementarias o contradictorias, cuando hayan sido consideradas y NO
aprobadas por el Congreso, según el artículo 38 de la ley
134 de l994. 5°).- Convocatoria del Referendo Popular por el Registrador
Nacional del Estado Civil. 6°).- Para su aprobación se requiere
el voto afirmativo de la mitad de los sufragantes y que hayan participado
por lo menos la cuarta parte de los ciudadanos que conforman el censo
electoral.
Respecto a la promulgación, suspensión etc. se aplicará
por analogía las normas que regulan esta materia.
2°).- De iniciativa gubernamental
Que ocurre cuando un proyecto de referendo constitucional de iniciativa
gubernamental no es considerado por el Congreso o es negado o se deja
pasar el término de urgencia, y este mismo proyecto es recogido
por los ciudadanos y con el respaldo del diez (10%) del censo electoral
nacional se hace la solicitud de convocatoria a referendo directamente
al Registrador Nacional del Estado Civil ?
A nuestro juicio este procedimiento es válido y no tendría
sentido que este mismo proyecto sea presentado nuevamente al Congreso,
(con el apoyo del cinco por ciento (5%) del censo electoral nacional,
para supuestamente dar cumplimiento al artículo 378 de la Constitución
y 33 de la ley 134/94) pues ya el Congreso se pronunció o dejó
de pronunciarse sobre el proyecto.
Este procedimiento fue utilizado por el grupo denominado el FRENTE CIUDADANO
CONTRA LA CORRUPCION, que recogió el proyecto de referendo constitucional
presentado por el gobierno del Presidente Andrés Pastrana y que
el Congreso no lo consideró porque dejó vencer el término
de urgencia. Con el respaldo de diez por ciento (10%) del censo electoral
nacional (art. 32 ley 34/94) es perfectamente válido hacer la solicitud
de referendo popular al Registrador Nacional. Sería un Referendo
Constitucional con iniciativa gubernamental y popular.
Contra esta interpretación se han pronunciado varios sectores políticos
y académicos, quienes consideran que no es viable recoger un proyecto
de referendo constitucional de origen gubernamental que haya sido negado
o no considerado por el Congreso y con el apoyo del 10% del censo electoral
volver a presentarlo pero directamente al Registrador, sin pasar nuevamente
por el Congreso.
Al respecto opina el Senador Martínez Betancourth, en comentarios
a este estudio lo siguiente: “El Referendo Popular de iniciativa
gubernamental “ no existe ni constitucional, ni legal, ni jurisprudencialmente”.
“El proyecto de refrendo constitucional de origen gubernamental
negado por el Congreso o no expedido por éste , puede ser presentado
como de iniciativa ciudadana, pero cumpliendo con los mandatos constitucionales
y legales. Recurrir directamente a la autoridad electoral no me parece
correcto. No existe norma que así lo autorice. En consecuencia
no es viable este trámite en nuestro sistema jurídico colombiano
de competencias regladas y el cual el procedimientos son de orden público
y mayormente cuando la Constitución no prevé la instancia
del 10% del censo electoral por vía directa a la Registraduría”.
“No es imposible que un proyecto de esta naturaleza negado o no
aprobado por el Congreso a iniciativa del gobierno, en su mismo texto,
sea aprobado por solicitud del pueblo, si se respetan los principios y
valores esenciales de nuestro máximo estatuto constitucional. La
iniciativa popular en este caso constituye un mandato imperativo para
el Congreso”.
CAPITULO VI.- CONCLUSIONES.
A los diez años de haberse promulgado la Constitución de
1991 se pretende nuevas reformas, a pesar de que las realizadas por la
Constituyente fueron numerosas; los cambios fundamentales que con ellas
se han introducido, por el contrario, son pocos.
Las constituciones por si solas no cambia los países. Un consultor
de las Naciones Unidas dice que la gente, no las leyes, hace que las cosas
funcionen. Cambiar frecuentemente las disposiciones de la Carta fundamental
no es bueno para el país. Las naciones más avanzadas conservan
sus instituciones por largos periodos. Pero si definitivamente se resuelve
introducir modificaciones a la Constitución, éstas han de
llevarse a cabo luego de largo examen y cuidadoso estudio, para evitar
frustraciones e improvisaciones.
Hace dos años el gobierno del Presidente Andrés Pastrana
presentó un proyecto de reforma a la Constitución, para
cambiar la forma de hacer política, actividad considerada hoy como
un ejercicio poco atractivo para personas honestas. Para conseguir este
objetivo y con fundamento en el artículo 378 de la Carta Fundamental,
puso a consideración del Congreso un proyecto de ley por el cual
se convoca (ba) al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional.
Por medio de este proyecto, según la exposición de motivos
del Ministro del interior, Néstor Humberto Martinez, se reducía
la integración del Congreso y de los Concejos Municipales y Distritales,
se suprimía las Asambleas Departamentales , se fortalecía
el régimen de pérdidas de investidura de los parlamentarios,
se organizaba los partidos y movimientos políticos como verdaderos
proyectos de estado que representen alternativas de poder, planteaba las
listas y candidatos únicos, como una forma de acabar con la llamada
“operación avispa”, que terminaron convirtiendo a los
partidos en federaciones de micro empresas electorales y a la democracia
la atomizaron por la falta de un auténtico control político
y en donde el ambiente de gobernabilidad depende de la capacidad de construir
consensos en función de propinas electorales o presupuestales.
Buscaba emancipar al proselitismo de intereses externos a través
de un financiamiento de las campañas electorales. Daba efectos
políticos al voto en blanco y otorgaba más eficaces y permanentes
instrumentos para lograr la paz con la insurgencia.
Este proyecto no tuvo éxito por el poco ambiente como fue recibido
en el Congreso, que terminó chantajeándo al gobierno con
la inclusión de la revocatoria del mandato presidencial y por debilidad
del Presidente que, en definitiva , no llevó la propuesta hasta
el final, asumiendo todas las consecuencias. En la opinión pública
la propuesta del gobierno gozaba de simpatía y respaldo popular.
Posteriormente un grupo de parlamentarios, encabezados por el Senador
Juan Martín Caicedo Ferrer presentó al Congreso un proyecto
de Acto Legislativo con el cual pretendía también cambiar
la forma de hacer política y particularmente buscaba modificar
el sistema de elección a las corporaciones públicas, introduciendo
el sistema de candidatos y listas únicos para los partidos y movimientos
políticos, pero con modificaciones tales como el umbral, el voto
preferente, el voto obligatorio, la cifra repartidora como método
de asignar curules en los cuerpos colegiados y otras de significativa
importancia.
Desafortunadamente esta reforma tampoco fue aprobada, pues los congresistas
estando ad portas de unas elecciones no cambiarán las reglas de
juego que a muchos les garantiza la reelección y les mantiene los
privilegios.
Estos antecedentes nos han llevado a la conclusión que el sistema
del referendo, mas concretamente el Referendo Constitucional y la Asamblea
Constituyente son, en las actuales circunstancias, los medios mas idóneos
para hacer una reforma constitucional seria y de esta manera modificar
la forma de hacer política.
Pero tratándose del Referendo Constitucional debemos anotar que,
para tener éxito en el objetivo principal de cambiar la forma de
hacer política, es conveniente desde todo punto de vista que el
proyecto de reforma constitucional sea preferentemente de iniciativa popular,
es decir presentada por un número de ciudadanos equivalente al
cinco por ciento ( 5%) del censo electoral vigente, actualmente de un
millón doscientos mil ciudadanos. Un proyecto de iniciativa popular
naturalmente contendrá auténticas reformas al Congreso,
al sistema de elección en las corporaciones públicas y en
general a la forma de hacer política.
Una vez presentado el proyecto se debe librar un debate jurídico
ante el Congreso y la opinión ( Y creemos posteriormente ante la
Corte Constitucional) para que se acepte la tesis de que el Parlamento
al estudiar la ley de convocatoria al Referendo se debe limitar a dar
el visto bueno a la convocatoria,- o a negarla -, más no a alterar
su contenido, por las razones que ya explicamos en el Capítulo
correspondiente de este trabajo.
De no conseguir un triunfo jurídico en este sentido, difícilmente
se puede esperar que el Congreso apruebe una ley de referendo que contenga
las reformas tan esperadas.
Es preferible que el Congreso niegue la convocatoria del referendo, es
decir que no lo adopte, pues en este caso queda el camino despejado con
la alternativa del Referendo de Iniciativa Popular ya que el proyecto
negado podrá ser sometido a consideración del pueblo para
que este decida si lo aprueba o rechaza, si cuenta con el respaldo del
diez por ciento (10%) del censo electoral vigente, en cuyo caso, como
ya lo hemos explicado, la solicitud del referendo deberá ser atendida
directamente por el Registrador Nacional del estado Civil
Sin embargo es importante considerar que el Referendo es un mecanismo
apropiado para realizar un reforma constitucional muy puntual, sobre temas
concretos, pues como la iniciativa la tienen el gobierno o la ciudadanía,
estos proyectos se refieren a materias específicas prometidas por
lo general en una campaña electoral, por ejemplo la reforma del
Congreso, la modificación al sistema de escoger los funcionarios
de elección popular y así por el estilo.
Cuando se trata de modificar totalmente la Constitución para adaptar
el estado a nuevas circunstancias políticas se opta por el camino
de la Constituyente pues tratándose de organizar la estructura
social es mucho más democrático y apropiado que sea un confluencia
de fuerzas políticas, sociales, económicas que representen
a toda la sociedad la encargada de redactar la Constitución.
* Luis Eduardo Córdoba Barahona es abogado de la Universidad
Nacional de Colombia. Su trayectoria profesional ha transcurrido en el
servicio público. Ha sido juez de la República, concejal,
diputado a la Asamblea y Gobernador del departamento de Nariño,
representante a la Cámara y senador de la República. |